El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 06/11/2024 recuerda las diferencias esenciales entre dos contratos de colaboración mercantil como son el contrato de agencia y el contrato de distribución. En el contrato de agencia “el agente se limita a la promoción de los productos de su comitente” mientras que en el distribución “el distribuidor adquiere en firme las mercancías para revenderlas, actúa en nombre propio y asume el riesgo de las operaciones emprendidas”. Puedes consultar la sentencia en este enlace.
Con mayor detalle, el mismo Tribunal estudió con más detalle esta cuestión en la sentencia de 13/06/2023 a la que se puede acceder en este enlace. Distingue ambos contratos:
- El contrato de agencia está concretamente regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (LCA) y en él el agente “se obliga a promover el negocio por cuenta de otra, de manera estable, continuada e independiente, a cambio de una remuneración”. La actividad del agente es de simple promoción y no asume el riesgo de la operación que finalmente se formalice entre el comprador y el empresario para el que colabora.
- El contrato de distribución carece de regulación específica en nuestro derecho. Según la jurisprudencia, es un “contrato en virtud del cual un profesional o empresario independiente pone su estructura y red comercial a disposición de otro empresario o fabricante para distribuir sus productos, durante un plazo de tiempo, con o sin la exclusividad para revenderlos”. En este contrato la actividad del colaborador va más allá de la simple promoción y suele asumir compromisos de venta a aplicar los precios mínimos establecidos por el concedente.
Indemnización por clientela en el Contrato de agencia y en el Contrato de distribución.
¿Qué diferencia hay entre el Contrato de agencia y entre el Contrato de distribución en lo que se refiere a a la indemnización por clientela? Una de las principales consecuencias de calificar el contrato como de agencia o de distribución es la indemnización por clientela que puede exigir el colaborador al finalizar la relación con el empresario. Dice la sentencia:
“La calificación como una u otra modalidad de contrato de colaboración mercantil o empresarial es relevante, por cuanto si bien la jurisprudencia de esta sala considera aplicable la indemnización por clientela del art. 28 LCA a los contratos de distribución, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicho precepto, el modo de cálculo de la indemnización no es el mismo …” : en el contrato de agencia se calcula sobre las comisiones percibidas por el agente, mientras que en el distribución se hace sobre “sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor [en consonancia con la STS 296/2007, de 21 de marzo], esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público [en consonancia con la STS 346/2009, de 20 de mayo]. Cuyo importe tendrá el carácter de máximo»
Finalmente, la sentencia admite que por el principio de la autonomía de la voluntad, un mismo contrato de colaboración participe de rasgos de ambos contratos en cuyo caso el cálculo de la indemnización dependerá de cuáles son los rasgos predominantes.
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