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Sociedades. Comité consultivo. Utilidad del comité consultivo en el gobierno de las sociedades mercantiles y, en particular, en la empresa familiar.

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El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 185, dedicado a la “administración y representación de la sociedad” después de tratar sobre el sistema de administración establece:  

“Además, los estatutos podrán crear un comité consultivo. Deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre otros adjetivos, el término » familiar «.

Aunque ese comité habitualmente se le relaciona con la ‘empresa familiar’, no es exclusivo de este tipo de empresa y puede utilizarse en cualquier sociedad en la que, por su composición societaria y voluntad de sus socios, quieran dotarse de un órgano con competencias de carácter consultivo. Su principal misión es complementar la acción de gobierno del órgano de administración para salvaguardar los intereses sociales a través de opiniones y dictámenes que en última instancia, puedan ser tenidos en cuenta por la junta general de socios para censurar o aprobar la gestión social. 

Aunque desde luego es en la empresa familiar, donde por la confluencia de intereses de diversa índole (personales, familiares y económicos) este órgano puede desempeñar su máxima virtualidad. 

En todo caso, es importante que para que este Comité pueda desplegar toda su utilidad, no solo hay que cumplir con la exigencia legal de que en los estatutos sociales conste quién tiene la competencia para su creación, establecer su composición, competencias y funcionamiento, sino que, además, es esencial contar con la sincera convicción de los socios sobre su papel.

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