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Compraventa vivienda en construcción. – El Tribunal Supremo considera que la garantía del banco avalista de la ley 57/1968 se extiende al supuesto de que la vivienda se pretenda entregar con cargas no asumidas en el contrato privado.

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En el contrato privado de compraventa se pactó que la vivienda se entregaría libre de cargas. El Promotor, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas entregó un aval bancario a favor del comprador en garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para el caso de que el promotor no entregara en plazo. 

El promotor ofreció la entrega de la vivienda al comprador y este le exigió que levantara las hipotecas, cosa que el promotor no hizo, motivo por el que finalmente el comprador exigió la resolución del contrato y la devolución de las cantidades entregadas (30.000€). El promotor no atendió el requerimiento y el comprador demandó al promotor y al banco avalista. 

El Juzgado de 1ª Instancia dio la razón al comprador pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia al considerar que la Ley 57/1968 solo exige al banco avalista el pago de las cantidades avaladas en el caso de que transcurra el plazo de entrega de la vivienda, siendo irrelevante para el banco cualquier otro tipo de incumplimiento.  

El Tribunal Supremo  en su sentencia de 8/3/21 reitera la jurisprudencia sobre esta materia en el sentido de que la obligación de entregar la vivienda en plazo, garantizada por el aval, ha de entenderse en el sentido de entrega efectiva, por lo que si el aval garantiza la devolución de los anticipos del comprador en caso de falta de terminación de la edificación dentro del plazo pactado, con mayor razón la habrá de garantizar cuando el vendedor supedite el otorgamiento de escritura pública al pago de un precio mayor que el estipulado o pretenda entregar la vivienda con cargas hipotecarias cuando se pactó libre de cargas», que fue lo ocurrido en este caso. Por lo tanto y como entonces, también en este caso el comprador tenía «poderosas y evidentes» razones para actuar como lo hizo (instando la resolución del contrato por incumplimiento de la promotora anterior a que esta le requiriera para escriturar) ya que la promotora no atendió el requerimiento del comprador para que procediera a cancelar las hipotecas antes del otorgamiento de la escritura. 

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